jueves, 3 de julio de 2014

Hilda Quintanilla Paco. Cesación de Prisión Preventiva


Cesación de Prisión Preventiva

Por: Hilda Quintanilla Paco[1]

Como bien sabemos, la prisión preventiva es una medida cautelar aplicada con el carácter de excepcionalidad, en la medida en que resulte estrictamente necesaria a los fines del proceso penal; esto es, el aseguramiento de que el procesado concurra a todos los actos procesales, no perturbe la actividad probatoria, que la labor de investigación se desenvuelva correctamente, el aseguramiento de la celebración del juicio oral y eventualmente la eficacia de la sentencia en caso de ser condenatoria; pero no es una pena anticipada que se impone a un procesado, tampoco es definitiva, pues en tanto y en cuanto cambien las condiciones, puede levantarse la medida al cesar los motivos que determinaron su imposición, incluso al momento de formularse el requerimiento acusatorio, de manera que mal se puede hacer uso de ella con fines preventivos generales o de escarmiento general.

Es así que el imputado puede solicitar Cesación de la Prisión Preventiva dictada en su contra, la misma que se encuentra regulada en el Artículo 283° del Código Procesal Penal: “EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente”. Ante el pedido presentado por el imputado o su defensa técnica, el Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará al respecto previa realización de una Audiencia, con asistencia del Fiscal, imputado y su Abogado Defensor. De tal manera que la permanencia o modificación de la medida a lo largo del proceso penal, estará siempre en función de la estabilidad o del cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales se adoptó la medida, la misma sea variada. Conforme se infiere del Artículo 283° del CPP, la Prisión Preventiva no tiene duración indefinida y solo debe mantenerse si subsisten las razones que justificaron su imposición, siendo factible ponerle fin reemplazándola por la comparecencia, el arresto domiciliario u otra medida cautelar menos intensa.

Al respecto debemos acotar[2], el requerimiento de Cesación de Prisión Preventiva requiere una nueva evaluación pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, excepcional y provisional y más aún, tratándose de una petición que determinará si debe continuar o no la restricción de la libertad del imputado, la resolución que se emita debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetando el principio de proporcionalidad[3]; finalmente “debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta, y en caso de ser denegada, deberá expresar las razones por las que la medida no debe ser variada, especificando porqué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o los elementos probatorios de la comisión del ilícito”[4].


[1] Hilda Quintanilla Paco. Juez de Investigación Preparatoria (S). Distrito Judicial de La Libertad.
[2] Conforme lo dejó establecido en su parte considerativa la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia al resolver la Casación N° 391-2011 – Piura, apartado 2.9
[3] Articulo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Legalidad de las medidas limitativas de derechos.
[4] Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 05010-2008-PHC/TC

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