Cesación de Prisión Preventiva
Por: Hilda Quintanilla Paco[1]

Es así que el imputado puede
solicitar Cesación de la Prisión Preventiva dictada en su contra, la misma que
se encuentra regulada en el Artículo 283° del Código Procesal Penal: “EI
imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución
por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente”. Ante el
pedido presentado por el imputado o su defensa técnica, el Juez de la
Investigación Preparatoria se pronunciará al respecto previa realización de una
Audiencia, con asistencia del Fiscal, imputado y su Abogado Defensor. De tal
manera que la permanencia o modificación de la medida a lo largo del proceso
penal, estará siempre en función de la estabilidad o del cambio de los
presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente
posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos
respecto de los cuales se adoptó la medida, la misma sea variada. Conforme se
infiere del Artículo 283° del CPP, la Prisión Preventiva no tiene duración
indefinida y solo debe mantenerse si subsisten las razones que justificaron su imposición,
siendo factible ponerle fin reemplazándola por la comparecencia, el arresto
domiciliario u otra medida cautelar menos intensa.
Al respecto debemos acotar[2],
el requerimiento de Cesación de Prisión Preventiva requiere una nueva
evaluación pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser
legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir
en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su
aplicación. Por tanto si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no
fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión
preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar
teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida
de coerción personal, excepcional y provisional y más aún, tratándose
de una petición que determinará si debe continuar o no la restricción de la
libertad del imputado, la resolución que se emita debe sustentarse en
suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de
la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetando el
principio de proporcionalidad[3];
finalmente “debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos que
habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta, y en caso de ser
denegada, deberá expresar las razones por las que la medida no debe ser
variada, especificando porqué considera que no se ha desvanecido el peligro
procesal o los elementos probatorios de la comisión del ilícito”[4].
[1] Hilda Quintanilla Paco. Juez de
Investigación Preparatoria (S). Distrito Judicial de La Libertad.
[2] Conforme
lo dejó establecido en su parte considerativa la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia al resolver la Casación N° 391-2011 – Piura, apartado
2.9
[3]
Articulo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Legalidad de las
medidas limitativas de derechos.
[4]
Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 05010-2008-PHC/TC
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