domingo, 6 de julio de 2014

Hilda Quintanilla Paco. Derecho a la Defensa Técnica Eficaz.

Derecho a la Defensa Técnica Eficaz
Por: Hilda Quintanilla Paco[1]
 
La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de defensa en el inciso 14) del, artículo 139º, garantizando que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. La asistencia del defensor técnico en este caso, resulta indispensable a los efectos de asegurar la igualdad de armas, ya que quien representa al Ministerio Público es un abogado, con experiencia y conocimientos en derecho penal, de los que carece generalmente el imputado; por lo que si bien el derecho a la defensa técnica del imputado es un requisito indispensable para garantizar el debido proceso, no resulta suficiente; se requiere necesariamente garantizar plenamente el ejercicio de una defensa técnica eficaz, que ubique en real igualdad de posibilidades al imputado que se defiende y al Fiscal que acusa; se trata entonces que con respecto al derecho de defensa, el imputado no solo tenga un defensor de su elección o público, sino que de esta manera tenga las mismas y reales posibilidades que el acusador para poder presentarse en igualdad de condiciones frente al órgano jurisdiccional encargado por ley, en vía de enfrentar un proceso penal de acuerdo a sus circunstancias.
La asistencia técnica del defensor del imputado no solo debe ser vista como el cumplimiento de un requisito del debido proceso, sino que esta debe ser profesional, diligente y eficaz. El abogado defensor del imputado debe preparar la defensa de su patrocinado, no solo recurriendo al análisis del aspecto jurídico del contradictorio, sino básicamente respondiendo con el diseño de una estrategia de acuerdo con las circunstancias de culpabilidad o inocencia que presente el caso, pues en cualquiera de los dos extremos, el imputado tiene el derecho a un proceso justo e imparcial y si la sentencia es condenatoria a que la pena que se le imponga sea con arreglo a ley o en su caso previo acuerdo con el Fiscal. Es así que el abogado debe plantear una postura definida con fundamento factico, jurídico y probatorio en base a la cual pueda desarrollar sus argumentos de defensa; puede cuestionar los medios probatorios del acusador para desestimar su valor y demostrar la falta de consistencia de la acusación; puede apelar a la vulneración del debido proceso apelando a las deficiencias o irregularidades de orden procesal evidentes; puede inclusive apelar al derecho al silencio como una estrategia legítima de defensa  en procura de los intereses del imputado, máxime si se tiene en cuenta que toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario, para lo cual se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, siendo el Ministerio Público como titular del ejercicio público de la acción penal quien tiene el deber de la carga de la prueba. 
En esta misma línea, la Sala de Apelaciones del Distrito Judicial La Libertad al resolver el Expediente Nº 2009-00186-0-1601-SP-PE-1. Fs.14, declaró nula el 19OCT2009 la sentencia condenatoria por delito de Violación Sexual de Menor de Edad, al considerar que se había vulnerado el derecho de defensa del imputado al haber omitido su defensa técnica  ofrecer medios probatorios en la etapa de control de acusación. El sentenciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, alegando que durante todo el proceso se había encontrado en estado de indefensión por haber contado con una ineficiente defensa técnica que no actuó diligente y oportunamente en el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes que hubiesen podido demostrar su inocencia. La Sala Penal de Apelaciones declaró nula la resolución que condenó al recurrente y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado. (Fuente: ORE GUARDIA, Arsenio. Jurisprudencia sobre la Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal. Volumen II – Lima. 2012).

[1]Hilda Quintanilla Paco. Juez de Investigación Preparatoria (S). Distrito Judicial de La Libertad.

jueves, 3 de julio de 2014

Hilda Quintanilla Paco. Cesación de Prisión Preventiva


Cesación de Prisión Preventiva

Por: Hilda Quintanilla Paco[1]

Como bien sabemos, la prisión preventiva es una medida cautelar aplicada con el carácter de excepcionalidad, en la medida en que resulte estrictamente necesaria a los fines del proceso penal; esto es, el aseguramiento de que el procesado concurra a todos los actos procesales, no perturbe la actividad probatoria, que la labor de investigación se desenvuelva correctamente, el aseguramiento de la celebración del juicio oral y eventualmente la eficacia de la sentencia en caso de ser condenatoria; pero no es una pena anticipada que se impone a un procesado, tampoco es definitiva, pues en tanto y en cuanto cambien las condiciones, puede levantarse la medida al cesar los motivos que determinaron su imposición, incluso al momento de formularse el requerimiento acusatorio, de manera que mal se puede hacer uso de ella con fines preventivos generales o de escarmiento general.

Es así que el imputado puede solicitar Cesación de la Prisión Preventiva dictada en su contra, la misma que se encuentra regulada en el Artículo 283° del Código Procesal Penal: “EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente”. Ante el pedido presentado por el imputado o su defensa técnica, el Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará al respecto previa realización de una Audiencia, con asistencia del Fiscal, imputado y su Abogado Defensor. De tal manera que la permanencia o modificación de la medida a lo largo del proceso penal, estará siempre en función de la estabilidad o del cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales se adoptó la medida, la misma sea variada. Conforme se infiere del Artículo 283° del CPP, la Prisión Preventiva no tiene duración indefinida y solo debe mantenerse si subsisten las razones que justificaron su imposición, siendo factible ponerle fin reemplazándola por la comparecencia, el arresto domiciliario u otra medida cautelar menos intensa.

Al respecto debemos acotar[2], el requerimiento de Cesación de Prisión Preventiva requiere una nueva evaluación pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, excepcional y provisional y más aún, tratándose de una petición que determinará si debe continuar o no la restricción de la libertad del imputado, la resolución que se emita debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetando el principio de proporcionalidad[3]; finalmente “debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta, y en caso de ser denegada, deberá expresar las razones por las que la medida no debe ser variada, especificando porqué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o los elementos probatorios de la comisión del ilícito”[4].


[1] Hilda Quintanilla Paco. Juez de Investigación Preparatoria (S). Distrito Judicial de La Libertad.
[2] Conforme lo dejó establecido en su parte considerativa la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia al resolver la Casación N° 391-2011 – Piura, apartado 2.9
[3] Articulo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Legalidad de las medidas limitativas de derechos.
[4] Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 05010-2008-PHC/TC